PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el marco normativo para regular el funcionamiento de la Educación No Formal como oferta educativa del sistema público de enseñanza.
Articulo2°.- Autoridad de aplicación: Se designa como autoridad de aplicación, a los fines de esta ley, al Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al que en su defecto lo reemplace.
Artículo 3°.- Marco legal: Sin perjuicio de la normativa vigente, las relaciones de empleo de los trabajadores de Educación No Formal se encuentran en el marco de la Ley de Educación Nacional Nº 26206, Ley de Empleo Público Nº 471 y el Estatuto Docente -Ordenanza Nº 40593-. Estos últimos no podrán ser aplicados de manera extensiva o analógica pero podrá ser tenido en consideración para la resolución de casos concretos que no puedan resolverse por esta ley y/o cuyas normas contengan condiciones más favorables al trabajador.
Artículo 4°.- Definición: Se considera Educación No Formal al conjunto de acciones educativas enmarcadas en los procesos de la educación permanente que se materializan a través de cursos, talleres y proyectos especiales orientados hacia la formación para el trabajo, la gestión del autoempleo, el desarrollo de expresiones artísticas y culturales, así como la formación ciudadana, social y ambiental, entre otros.
Las acciones de Educación No Formal son abiertas a la comunidad, de corta duración y generalmente sin requisitos previos de formación. Posibilitan la igualdad de oportunidades y responden rápidamente a las demandas de la comunidad. Contextualizan las propuestas pedagógicas en forma dinámica y flexible a las características socio-económicas y educativas de la población destinataria, priorizando las poblaciones más vulnerables y fortaleciendo los procesos de inclusión social y educativa a la vez que integran a las personas con discapacidad.
Artículo 5°.- Se considera trabajador de la Educación No Formal - a todos los efectos- a quien imparte, guía, supervisa, coordina, orienta y asiste, técnica y profesionalmente, a la educación no formal.
Artículo 6°.- Las acciones de Educación No Formal son impartidas en los establecimientos denominados Centros de Educación No Formal. Los mismos pueden ser exclusivos o funcionar en establecimientos educativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en instituciones no gubernamentales conveniadas y/o en infraestructuras no escolares, entre otros.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES
Articulo 7°.- De los derechos y deberes de los trabajadores de Educación no Formal: Son derechos y deberes de los trabajadores de Educación No Formal, aquellos establecidos por la normativa vigente mencionada en el artículo 3° o las que en su defecto las reemplace.
Artículo 8°.-Los deberes y derechos del personal de Educación No Formal se extinguen por:
- Renuncia aceptada, salvo que esta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación;
- Cesantía y / o exoneración ;
- Muerte, sin perjuicio de los derechos de los causahabientes.
Artículo 9°.- Compatibilidad: El desempeño en un cargo y/o función reconocido en esta ley es compatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado tanto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como en el orden nacional, provincial o municipal, siempre que no haya incompatibilidad horaria, conforme la normativa vigente.
Los cargos directivos o jerárquicos son incompatibles entre sí en todos los niveles de la educación nacional, provincial, municipal o privada.
CAPITULO III
DEL INGRESO DEL PERSONAL
Artículo 10°.-Ingreso del Personal: La selección del personal se realizará mediante sistemas que aseguren la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y actitudes laborales adecuadas para el ejercicio de las funciones.
Para ingresar como trabajador de Educación No Formal son condiciones generales y concurrentes:
Inscribirse en la base de datos de postulantes;
- Ser mayor de 18 años de edad;
- Acreditar idoneidad para la función o cargo, que se evaluará conforme la presente ley;
- Poseer aptitud psicofísica para la función a la que aspire ingresar;
- Acreditar la aprobación del curso de capacitación específico de formación pedagógica en educación no formal;
- Aprobar la evaluación de oposición, antecedentes e idoneidad, realizada por las autoridades de la Coordinación de Educación No Formal.
CAPITULO IV
DE LA ESTABILIDAD
Artículo 11°.-Estabilidad: El personal de Educación No Formal gozará de estabilidad en su cargo, función y/o jerarquía. A los efectos de la adquisición de la estabilidad, el trabajador de la Educación No Formal deberá prestar tareas efectivas durante el periodo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido o, automáticamente, por el sólo transcurso del plazo, si este no fuere evaluado por causa imputable a la empleadora, sin la necesidad del acto administrativo que así lo determine. Durante este período el personal de la Educación no Formal será considerado trabajador transitorio.
La causal que motive la perdida de la estabilidad, deberá ser comprobada mediante los procedimientos que determine el Régimen Disciplinario vigente.
CAPITULO V
DE LA DISPONIBILIDAD Y LA MOVILIDAD DEL PERSONAL
Artículo 12°.-El personal estable de Educación No Formal al que por razones de modificación del servicio, estructuras, cambio de programas de estudio, cierre del centro educativo, curso u horas, se le suprima el cargo, será considerado en disponibilidad, con goce de sueldo. Durante este período la autoridad de aplicación propondrá nuevos destinos a este personal en un cargo similar, en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta la especialidad en el área en que se desempeña.
La disconformidad fundada a ocupar el cargo que se le ofreciera, da derecho al trabajador de Educación No Formal a permanecer hasta un (1) cuatrimestre en disponibilidad con goce de sueldo, con la posibilidad de extenderlo por un período igual, pero sin goce de sueldo, con el objetivo de encontrar un cargo que sea aceptado por el trabajador. Cumplido estos plazos, se lo declarará cesante en el cargo, sin más trámite.
Para el caso en que habiéndose agotado todas las opciones de búsqueda no existiera un cargo similar para ofrecerle, cumplido el período de disponibilidad con goce de sueldo, el trabajador tendrá acceso a la disponibilidad sin goce de sueldo por el periodo de un (1) año más. Cumplido este plazo será dado de baja, sin más trámite.
Durante los plazos de disponibilidad, el trabajador tendrá prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en el área en la que se despeñaba o en otro Departamento para el cuál demuestre idoneidad.
Artículo 13°.-La autoridad de aplicación podrá disponer la movilidad de la ubicación funcional del personal, con el objetivo de permitir una mejor utilización de los recursos humanos, siempre respetando los derechos reconocidos en esta ley. En todos los casos en que se aplique la movilidad en la ubicación de la función, se respetará el cargo, función y/o jerarquía.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE SUPLENCIAS
Artículo 14°.-Se entiende por trabajador de la Educación No Formal Suplente a aquel que, cumpliendo los requisitos del artículo 10° de esta ley, es designado para reemplazar en el cargo a otro trabajador que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 22° de la presente ley.
Artículo 15°.-Las funciones del trabajador suplente comenzarán a partir del día en el que fuera designado y cesarán el día en que el trabajador reemplazado retome efectivamente sus tareas, conforme lo determinado en la presente ley.
CAPITULO VII
DE LOS TRASLADOS Y DEL DESTINO DE LAS VACANTES
Artículo 16°.-El personal de Educación No Formal en situación de revista estable podrá solicitar traslados:
- Por razones de salud, propias o del grupo familiar;
- Por razones de distancia;
- Para concentrar tareas por acumulación de cargos;
- Por otras razones;
Las solicitudes serán evaluadas por la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta los antecedentes del peticionante y las causales invocadas, fijando como orden de prioridad las establecidas taxativamente en este artículo.
La causal d) se atenderá solo cuando hubieran transcurrido dos (2) años de real prestación de servicios en el cargo, desde la toma de posesión. Los traslados se efectuaran en vacantes de igual jerarquía escalafonaria, denominación y especialidad. La solicitud de traslado se acompañará con las constancias que demuestren la causal invocada en dicho pedido. Acordado el traslado el peticionante será notificado por el superior jerárquico. A solicitud del interesado, cuando mediaren causales que la autoridad de aplicación considere justificadas, el traslado podrá quedar sin efecto siempre que el interesado desista del mismo antes de su otorgamiento.
Artículo 17°.-Se consideraran vacantes los cargos que carezcan de un personal en funciones a partir del cese de éste por: ascenso, traslado, renuncia aceptada, jubilación ordinaria o por invalidez ya otorgadas, cese administrativo, cesantía, exoneración o fallecimiento. En todos los casos, las vacantes deberán ser exhibidas públicamente en la sede de la Coordinación de Educación No Formal y en todos los distritos escolares correspondientes, por los plazos determinados en la presente ley y su reglamentación.
Todas las vacantes que se produzcan se destinarán según el orden de prelación que a continuación se establece:
- Reubicación del personal en disponibilidad;
- Traslados;
- Ingreso, acrecentamiento de horas o acumulación de cargos;
- Ascenso de jerarquía a cargos escalafonarios. El punto c. no implica prelación con respecto al punto d.
Artículo 18°.- El cargo de Coordinador/a General de Educación No Formal será cubierto por el personal que designe la autoridad de aplicación. Se podrá acceder a los cargos de ascenso, que se detallan en cada escalafón, conforme el Capítulo VI.
Escalafón A
Instructor/a de Centro Educativo No Formal// Secretario/a de Centro Educativo No Formal
Coordinador/a de Centro Educativo No Formal
Coordinador/a Regional de Educación No Formal *//Coordinador/a Pedagógico de Educación No Formal*
Escalafón B
Miembro del Equipo técnico-administrativo// Miembro del Equipo Central
Coordinador/a Regional de Educación No Formal *// Coordinador/a Pedagógico de Educación No Formal*
Escalafón C
Asesor/a pedagógico de Centro Educativo / Miembro del Equipo Pedagógico
Coordinador/a Regional de Educación No Formal *// Coordinador/a Pedagógico de Educación No Formal*
No escalafonados
Coordinador/a de Proyectos Especiales
*Comunes escalafones A, B y C.
CAPITULO VI
DE LOS ASCENSOS, LA ACUMULACION DE CARGOS Y EL ACRECENTAMIENTO DE LAS HORAS Y CARGOS
Artículo 19°.- El personal que aspire al ascenso de jerarquía, deberá aprobar la evaluación técnica y de oposición, llevada a cabo por quien designen las autoridades de la Coordinación de Educación No Formal.
Los criterios de evaluación deberán ajustarse a los requerimientos del cargo de ascenso. Se tomarán en cuenta, en forma concurrente y excluyente, los antecedentes por antigüedad y capacitación del trabajador en la Educación No Formal.
Una vez producida la vacante, el trabajador que aspire al ascenso deberá presentarse en forma personal e inscribirse para someterse a la evaluación descripta en el párrafo anterior.
Las vacantes a los cargos de ascenso serán exhibidas en todos los distritos escolares y en la Coordinación de Educación No Formal.
Artículo 20°.- Los Cargos de Base podrán acumularse hasta un total de 48 hs. cátedra o su equivalente en cargos.
Los trabajadores que aspiren a la acumulación de cargos de base, deberán inscribirse en el listado correspondiente.
La inscripción al listado se realizará del 1 al 31 de abril de cada año.
La autoridad de aplicación exhibirá públicamente en todos los distritos escolares y en la Coordinación de Educación No Formal los cargos vacantes y el listado de aspirantes.
Para la cobertura de los cargos y la confección del listado, se tomarán en cuenta sólo los antecedentes por antigüedad y capacitación del trabajador en la Educación No Formal. Ambos requisitos se tomarán en forma concurrente y excluyente.
Una vez producida la vacante, el orden de prelación en la asignación de los cargos serán cubiertos de acuerdo a lo previsto en al artículo 17° de la presente.
Artículo 21°.-Se entiende por acrecentamiento de horas semanales al aumento de horas cátedra hasta 48 hs. El procedimiento de acrecentamiento de horas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 20° de la presente.
CAPITULO VIII
DE LAS LICENCIAS y DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 22°.- A todos los efectos, se aplicará a los trabajadores de Educación No Formal, el Régimen de Licencias, el Régimen Disciplinario de la Ordenanza 40593 o la que en su defecto la reemplacen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23°.-Se exceptuará a aquellos en condiciones de ingresar por primera vez a los cargos de acuerdo al artículo 10°, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo V de la presente. A tal efecto, serán designados por única vez, para ocupar los cargos, aquellos trabajadores que se encuentren actualmente despeñando tareas en la Educación No Formal y hayan realizado el curso mencionado en el artículo 10° inc. d. de esta ley. Asimismo, y a los fines de la adquisición de la estabilidad mencionada en el artículo 11°, se exceptuará a dichos trabajadores de los requisitos establecidos en el mismo, adquiriendo la estabilidad al momento de toma de posesión del cargo. En ningún caso la toma de posesión de cargo significará una disminución en la remuneración que actualmente percibe el personal que ingresa por primera vez en los cargos mencionados en la presente ley. En todos aquellos casos en que la remuneración del trabajador sea superior al índice del cargo de base u horas cátedra de base, se garantizará la continuidad de la percepción íntegra de sus haberes, con su correspondiente equivalencia en puntos índices, en tanto el agente continúe desempeñándose en el cargo u horas cátedra en que revista, en carácter de trabajador de Educación No Formal
Artículo 24°.-El Poder Ejecutivo reconoce, mediante esta ley, todas las tareas desarrolladas en la Educación No Formal, como tareas con función docente a todos los fines.-
Artículo 25º.- El gasto que demande la implementación de la presente Ley será afectado a la Jurisdicción 55, Inciso 1, Partida Principal 1, debiendo reasignarse en el primer año de la entrada en vigencia de la norma la partida de la Jurisdicción 55, Inciso 1, Partida Principal 2 correspondientes a la plata transitoria docente hacia la partida correspondiente, antes descripta.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La educación es un derecho fundamental de las personas que trasciende las metodologías empeñadas y la edad en que se recepte.
Desde hace años que en la Ciudad de Buenos Aires se desarrollan diversos cursos, talleres, entre otras denominaciones que reciben los mismos que, con el correr del tiempo, se fueron constituyendo en reales ofertas educativas, propiamente dichas, del sistema público de enseñanza.
Tal es así la cuestión que, actualmente, no solamente se han ampliado las posibilidades de interacción en estos cursos sino que, también, en muchos casos son éstas las únicas opciones educativas a las que pueden acceder gran cantidad de ciudadanos, transformando a estos cursos de educación no formal en pilares importantes de formación de las personas.
En contraposición a estos avances, existe gran cantidad de docentes, que son quienes imparten esta educación no formal, cuyo vínculo contractual con el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires no se encontraba regulado.
Por ello viene este proyecto de ley a subsanar tal situación, con la finalidad de valorizar el trabajo de los mismos, equiparándolos en el trato, a aquellos que cumplen funciones docentes de educación formal.
Apostando a seguir generando oferta educativa no formal, otorgándole al docente que se desempeñe en esta área estabilidad y la regulación de su contrato de trabajo, es que solicitamos al cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.